Trae causa de: el pasado 29/1/2014 mi clienta (junto al resto de sus compañeros de trabajo) recibió la notificación de finalización del contrato temporal con fecha de efectos de 18/2/2014. No hace falta que os diga que en estos casos la acción se puede adelantar tomando como el dies a quo el de la notificación, no siendo necesario esperar a la fecha de finalización del contrato.
La relación laboral, como la mayoría en estos tiempos revueltos, había sido un tanto tumultuosa: fue contratada por una UTE formada por dos empresas del mismo grupo, mediante un contrato de duración indefinida, desde el 25/2/2010 hasta el 18/6/2012, cuando le dieron a elegir (si es que puede hablarse de capacidad de elección en esas circunstancias) entre despedirla o recontratarla con otra empresa si firmaba una baja voluntaria. Por supuesto, igual que el resto de sus compañeros, accedió a la baja voluntaria (como también a la firma de un finiquito que nunca recibió). Fue contratada, como adelantaba, por otra empresa del gurpo mediante contrato temporal desde 16/6/2012 hasta el 18/2/2014.
Comparto con vosotros un pequeño resumen de las conclusiones a las que he llegado:
Los
principios generales del Derecho Laboral, esto es, “aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las
normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con
arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del
Derecho” (Manuel Alonso García, Derecho del Trabajo, 1960), imponen de
manera genérica al ordenamiento laboral la función esencial de establecer un
amparo preferente a la parte trabajadora. Este principio protector parte de la
base de la desigualdad existente entre el empleador y el empleado, por la
posición de superioridad del primero sobre el segundo.
Inspira el marco legislativo laboral español el principio de la continuidad de la relación laboral, cuya finalidad es la estabilidad de las relaciones laborales. Esto es porque se ha concebido el contrato de trabajo como una relación jurídica indefinida y estable, asegurando la continuidad del trabajador en la empresa, protegiéndolo de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador de ponerle término.
Procede,
pues, la realización de un doble análisis:
a) Empleador único: grupo de
empresas. Nos encontramos en este
supuesto ante un grupo de empresas en el sentido laboral, formado por la unión
permanente de unidades económicas distintas con el objeto de satisfacer
necesidades del mercado mediante la utilización de los diversos recursos
materiales y humanos de las empresas que lo componen de forma que aquel objeto
del grupo se realiza recibiendo en cualquiera de sus miembros la prestación de
los servicios remunerados de los trabajadores.
Para proceder a la declaración de
un grupo de empresas son notas tales como la relación vertical de denominación
de una empresa respecto de las demás del grupo, un sistema de Gobierno unitario
y la prestación de servicios por los trabajadores de forma indistinta y común,
sea simultánea o sucesiva. El efecto de la detección de esta “patología empresarial” es el de la
atribución de responsabilidad solidaria a las empresas que forman parte del
Grupo, de conformidad con la abundante jurisprudencia al respecto.
En este sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, unificadora, declara que:
“Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las
obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las
conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras,
sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta: sentencia de 22 de enero de
1990. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria
del grupo de empresas, con unos mismos dictados y
coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al
grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad
jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los
trabajadores: sentencia de 30 de enero de 1990. Es preciso que en el grupo se
dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: a)
funcionamiento integrado o unitario, como precisan las sentencias de 6 de mayo
de 1981 y 8 de octubre de 1987; b) prestación de trabajo indistinta o
común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten
las sentencias de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de
1988, 12 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989: sentencia de 1 de mayo de 1990.
Para que se declare la responsabilidad es exigible que haya en el grupo
confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad
empresarial y unidad de dirección”.
También nuestro Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de 23 de diciembre
de 2008, ha declarado que:
"El grupo de empresas es un fenómeno derivado de la desconcentración
empresarial en el que se articulan varias, con formas societarias
individualizadas, planificadas en una estrategia empresarial común pero
tratando de diversificar los riesgos y las responsabilidades. Los problemas
jurídico-laborales que presentan son variados y hacen referencia unas veces a
la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del
grupo, o cuando prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios
empresariales de concentración financiera. El problema será siempre encontrar
el fundamento necesario para imputar la responsabilidad solidaria como
empresario a las empresas que forman parte del grupo y para determinar esa
solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una
de las empresas. No existe una regulación legal unitaria de este fenómeno,
pero sí las suficientes expresiones de derecho positivo que ponen el acento en
la unidad de decisión como característica definitoria y primordial del
grupo.
Los arts. 3 y 4 de la Ley 10/1997 sobre derechos de información y
consulta de los trabajadores en la empresa y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, nos ofrece unos criterios que, aunque pensados para los objetivos
de dicha Ley, que giran en torno a las relaciones colectivas en el grupo,
tienen repercusión interpretativa notable en cualquier ámbito jurídico laboral
en el que se pretenda identificar la existencia del grupo de empresas. Así,
define al mismo como el formado por una empresa que ejerce el control y las
empresas controladas, considerando empresa que ejerce el control a aquella que
puede actuar con influencia dominante sobre otra por motivos de propiedad,
participación financiera o estatutos sociales; y presumiendo tal control si se
posee la mayoría del capital suscrito, la mayoría de los derechos de voto o si
se tiene la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
Estos elementos de presunción son los ya contenidos en el art. 42 del
Código de Comercio al regular los supuestos de control en una empresa
dominada por otra dominante. Y el mismo criterio legislativo se observa en el
art. 51.14 LET cuando dispone la obligación de información tanto si la decisión
del despido colectivo ha sido tomada por el empresario o por la empresa que
ejerza el control sobre él”.
En conclusión, como dice la STS 12
julio 1988, es doctrina de la Sala que:
"cuando diversas sociedades convergen en un fin común, aunque por
razones prácticas de operatividad mantengan cada una su personalidad jurídica
propia ha de entenderse que la realidad muestra una empresa nacida del
agrupamiento de aquéllas y, como consecuencia se impone el principio
de solidaridad que descansa fundamentalmente en el de la realidad consistente
en buscar dicha realidad auténtica más allá de los formulismos y formalidades
jurídicas, con lo que se evita pueda pesar sobre el productor
contratado el oneroso deber de indagación de interioridades negociables
subyacentes que para nada le atañen y, que por supuesto, suelen ser muy
difíciles de descubrir, y ello, en aras de la seguridad jurídica y del
principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los
que de buena fe aceptan esa apariencia como realidad, a fin de no fomentar la
posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías
de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos".
Con base en la doctrina jurisprudencial
expuesta, ha de concluirse en el presente caso, la existencia de un grupo de
empresas en el sentido laboral, por cuanto, se aprecian elementos de presunción
suficientes para ello. Los datos fácticos claves para la detección de la
existencia del citado grupo de empresas son los siguientes:
1. Lo que la jurisprudencia define como confusión de trabajadores o
plantillas, esto es, cuando con independencia de la sociedad a la que
los trabajadores aparecen formalmente adscritos éstos trabajan de manera
simultánea o sucesiva indiferenciadamente para varias empresas del grupo.
2. La confusión de patrimonios, esto es, cuando entre las
sociedades que integran el grupo existe un alto grado de comunicación de sus
patrimonios.
3. La dirección unitaria, esto es, la actuación del grupo bajo
unos mismos criterios o coordenadas, bajo un mismo poder de dirección. La
existencia de un único órgano rector evidencia la existencia de un único
patrono a efectos laborales, que debe responder solidariamente de las
obligaciones nacidas del contrato de trabajo.
4. La creación de una apariencia externa de unidad empresarial. La
creación de una apariencia verosímil obliga respecto de aquellos que de buena
fe aceptan esta apariencia como una realidad. Cuando como consecuencia de una
actuación conjunta en el mercado se produce una apariencia externa unitaria,
que induce a confusión a quienes contratan de buena fe con las empresas del
grupo, éstas deben hacer frente a la solidaridad que han hecho creer.
No obstante lo anterior, y si bien el art.
217.2 LEC establece que “corresponde al
actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos
de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención”, la Sentencia de 24 de octubre de 2011 del TSJ de Cataluña
(Recurso 2286/2011), entiende que:
“La correcta
aplicación de esa doctrina exige que se tengan especialmente en cuenta las
reglas sobre distribución de la carga de la prueba que se derivan del art. 217
de la LEC, de forma que una vez que el trabajador acredita suficientemente la
concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad
empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria
para acreditar estos extremos, al no ser exigible al trabajador un conocimiento
exhaustivo de las interioridades del grupo, estando por el contrario las
empresas más cercanas a la fuente de la prueba y disponiendo por ello de la
plena posibilidad de acreditar perfectamente que los lazos y vínculos que
pudieran darse entre ellas no suponen la existencia de una situación de
confusión patrimonial o de plantilla.
La
cuestión relativa a la adecuada aplicación de las reglas sobre distribución de
la carga de la prueba que contiene el art. 217 de la LEC, se revela como especialmente
importante en este tipo de asuntos, teniendo en consideración que el trabajador
desconoce las interioridades de las relaciones entre las diferentes sociedades
que conforman el grupo empresarial, por lo que no le es exigible la carga de
acreditar todos y cada uno de los extremos que serían necesarios para demostrar
la concurrencia de los requisitos esenciales a tal efecto, como pudieren ser
los de confusión patrimonial, exigencia de caja única o confusión de plantilla.
Los datos y elementos de hecho
afectantes a estas cuestiones son de difícil acceso, por no decir imposible,
para quien es un simple trabajador, que no tiene forma de conocer las
circunstancias en las que se desenvuelven las relaciones internas entre las empresas,
mientras que es en cambio de fácil y sencilla aportación por cada una de las
empresas y sociedades a las que se les imputa la configuración de una situación
de unidad empresarial”.
Siendo así, apuntados, como han
sido, los elementos de presunción conocidos por esta parte, incumbe la carga
negativa a las demandas.
b) Relación laboral única: fraude
de ley en la contratación. De conformidad con los
principios inspiradores del ordenamiento laboral a los que nos hemos referido,
y en concreto con los de tutela y continuidad de la relación laboral, el art. 15 EE.TT. establece en su apartado tercero que “se presumirán por tiempo indefinido los
contratos temporales celebrados en fraude de ley” y en su apartado quinto que, “sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de
treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o
diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante
dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de
trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial
conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente”.
El legislador español ha
querido sancionar de este modo las conductas en las que, mediante el abuso de
las formas legales, subyace una finalidad fraudulenta de quebrantar las
obligaciones laborales que se imponen a los empresarios: la realidad es una y
ha de adaptarse a la Ley. Y tan indisponible es que el art. 3.5 EE.TT. recoge expresamente que “los trabajadores no
podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario”. En este sentido, “los Tribunales de
Justicia están especialmente comprometidos en indagar la verdad material que
subyace a las relaciones jurídicas laborales” (STSJ, sede S/C de
Tenerife, de 25/10/1994, recurso 557/1994).
La doctrina jurisprudencial
sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos,
celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los
servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la
diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales
diferentes (STS de 12 de noviembre de 1993 –rec. 281/1992–, entre otras), Doctrina
que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho, por
cuanto “la antigüedad de un trabajador en
una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene
prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal
prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo al amparo de diferentes
contratos de clases distintas, temporales o indefinidos”, (STS de
29/3/1993).
Cabe añadir que, de
conformidad con la doctrina jurisprudencial, el carácter tuitivo del
ordenamiento laboral obliga a mantener un criterio realista sobre la
subsistencia del vínculo, no resultando suficiente “la manifestación de la voluntad extintiva de las partes, voluntad que
para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de
pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación, por lo que
la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas
diferentes” (STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, 5/2/1998, nº 916/1998).
Tanto es así que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que “el finiquito carece de valor liberatorio
cuando la posterior formalización de un nuevo contrato de trabajo pocos días
después demuestra inequívocamente que la voluntad de las partes no era la de
poner fin a la relación laboral sino, muy al contrario, la de seguir
manteniendo su vigencia (…)”, por todas, STS de 29/3/1993 y de 7/12/1996.
Conclusión: que la Empresa se esconda lo que quiera, sólo necesitamos que se le vea la cola... Y este grupo la tiene muy larga.
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